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Accidentes de tránsito: “choque de vehículos”

Accidentes Tránsito. Los accidentes de tránsito están regulados por la Ley 63-17 de Movilidad, transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de.

Accidentes de tránsito: “choque de vehículos”

Accidentes Tránsito Los accidentes de tránsito están regulados por la Ley 63-17 de Movilidad, transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial , de naturaleza penal, por lo que antes de ponderar la procedencia de un recurso de apelación y las pruebas aportadas por las partes para justificar sus méritos, conviene determinar si en el expediente existe constancia de que la jurisdicción penal ha resuelto de manera definitiva e irrevocable el asunto.

El argumento

Esto así, pues si bien, mediante sentencia número 219, de fecha 22 de octubre del 2008, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa, prevista en el primer párrafo del artículo 1384, no está supeditada al objeto de la prevención, por lo que, carecería de relevancia que la acción penal haya sido o no puesta en movimiento, y como consecuencia de ello no procede el sobreseimiento de lo civil hasta que se decida el aspecto penal, lo cierto es que en la especie juzgada no se sometió al escrutinio casacional el elemento de la “manipulación del hombre” para soslayar de la casuística el elemento de la participación activa de la cosa, que es esencial para fundar la procedencia de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.

Así, dado que el acta de tránsito da cuenta de que, en efecto, la colisión de marras supuso la maniobra del hombre, ha lugar a conceder a los hechos su verdadera fisonomía; y es que, según la mejor doctrina, debe distinguirse cuando el vehículo accidentado está siendo o no maniobrado por el hombre; en caso positivo, se caracteriza la responsabilidad personal, a la vista de los artículos 1382 y 1383 y en caso negativo, aplica el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil.

Contexto

Se ha mantenido el criterio de que en la hipótesis de una colisión de vehículos de motor, el conductor o el comitente del conductor que pretende obtener una indemnización está en la obligación de demostrar, en el ámbito penal, que el otro conductor violó la Ley 63-17, y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condiciones de reclamar la indemnización correspondiente, sea accesoriamente a lo penal o de manera independiente en la jurisdicción civil; a condición, en este último caso, de esperar que lo penal sea resuelto de manera definitiva e irrevocable, según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal; que por otra parte, la Ley número 146-02, sobre Seguros y Finanzas de la República Dominicana, prevé en esta materia, una presunción de delito que abarca en principio a todos los conductores involucrados en el hecho.

En virtud de la máxima que reza: “lo penal mantiene lo civil en estado”, dado que la génesis de la responsabilidad civil estudiada se contrae a una infracción penal, como lo es la violación a la Ley número 163-17, ha lugar a revisar si jurídicamente ha sido probado que, en efecto, el trámite del proceso represivo ha cesado para la época del conocimiento del aspecto civil del asunto.

Conclusión

En esa tesitura, el juez debe examinar si no ha sido depositado documento alguno que demuestre que la jurisdicción penal haya decidido al respecto o por alguna razón haya quedado desapoderada del asunto, por lo que, un juez en un caso como ese, estaría imposibilitado para determinar que el aspecto penal ha detenido su curso, sea mediante una sentencia al fondo, sea mediante cualquiera de las vías alternas previstas por la normativa procesal penal vigente (criterio de oportunidad, conciliación, archivo definitivo, etc.), y en esos casos procede sobreseer el conocimiento del recurso de apelación hasta tanto la jurisdicción penal resuelva sobre dicho accidente de tránsito, de manera definitiva e irrevocable.

Todo esto, porque el sobreseimiento que, de oficio, podría ordenar un juez, tiene como fundamento la necesidad de evitar la contradicción de sentencias, mantener la unidad en la autoridad de la cosa juzgada o simplemente evitar los conflictos de jurisdicción.

El autor es juez presidente de la 2da.

Sala de la Corte Civil del D.N.

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Con información de Listín Diario.

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